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El préstamo de un libro electrónico es comparable al préstamo de un libro tradicional. De ello se sigue que es aplicable el régimen general del derecho de préstamo, que prevé en particular una remuneración adecuada de los autores en virtud de la excepción de préstamo público

(publicado en Actualidad Diaria 3140 el 16 de junio de 2016)

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Una Directiva de la Unión de 2006 relativa en particular al derecho de alquiler y de préstamo de los libros prevé que el derecho exclusivo de autorizar o prohibir ese alquiler y préstamo corresponde al autor de la obra. No obstante, los Estados miembros pueden establecer una excepción al derecho exclusivo en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración adecuada. 
En los Países Bajos el préstamo de libros electrónicos por las bibliotecas públicas no puede acogerse a ese régimen. Sin embargo, Vereniging Openbare Bibliotheken, una asociación que agrupa a todas las bibliotecas públicas de los Países Bajos («VOB»), considera que ese régimen debe aplicarse también al préstamo electrónico. En ese contexto demandó a Stichting Leenrecht, fundación encargada de la recaudación de la remuneración adeudada a los autores, para obtener una sentencia declarativa en ese sentido. La acción de VOB concierne al préstamo conforme al modelo «one copy one user»: el libro electrónico del que dispone la biblioteca es descargado por el usuario para el período de préstamo, durante el cual no es accesible a otros usuarios de la biblioteca. A la expiración de este período, el libro queda automáticamente inutilizable para el usuario interesado y puede ser tomado en préstamo por otro usuario.
El Rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), que conoce del litigio, considera que la respuesta a las pretensiones de VOB depende de la interpretación de las disposiciones de Derecho de la Unión y ha planteado al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales.
En sus conclusiones de hoy el Abogado General Maciej Spuznar opina que la puesta a disposición del público, durante tiempo limitado, de libros electrónicos por las bibliotecas públicas puede estar comprendida efectivamente en el ámbito de la Directiva sobre el derecho de alquiler y préstamo.
Considera que el legislador de la Unión no pretendió incluir el préstamo de libros electrónicos en el concepto de «préstamo» de la Directiva porque la tecnología de los libros electrónicos comercialmente explotable sólo se hallaba entonces en sus comienzos.
Propone por tanto una interpretación «dinámica» o «evolutiva» de la Directiva, argumentando en especial que el préstamo de libros electrónicos es un equivalente moderno del préstamo de libros de papel. Según él, sólo esa interpretación puede garantizar la eficacia de la normativa en cuestión frente a la rapidez de la evolución tecnológica y económica.
Recuerda también que el objetivo principal del derecho de autor es proteger los intereses de los autores. Ahora bien, actualmente las bibliotecas prestan libros electrónicos mediante contratos de licencia celebrados entre las bibliotecas y los editores, lo que beneficia principalmente a los editores o a los intermediarios del comercio de libros electrónicos, sin que los autores perciban una remuneración adecuada. En cambio, si el préstamo electrónico se considerase comprendido en la Directiva, los autores recibirían por ello una remuneración adecuada, que se añadiría a la procedente de la venta de libros y sería independiente de los contratos celebrados con los editores.
El Abogado General concluye también que una interpretación del concepto de préstamo que comprenda el préstamo de libros electrónicos no es contraria ni a la finalidad ni al tenor de la Directiva. Además, esa interpretación no es en modo alguno incompatible ni incoherente con el conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de derecho de autor ni con las obligaciones internacionales de la Unión.
Finalmente, el Abogado General estima que, al introducir la excepción de préstamo público de los libros electrónicos, los Estados miembros pueden exigir que esos libros hayan sido previamente puestos a disposición del público por el titular del derecho o con su consentimiento y que procedan de fuentes lícitas. En cambio, a su parecer el derecho de préstamo es por completo independiente del agotamiento del derecho de distribución.


Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28).

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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